Veamos ahora en detalle las partes en una carta de crédito así como sus obligaciones según las UCP 600 REGLAS Y USOS UNIFORMES PARA CRÉDITOS DOCUMENTARIOS.
El BANCO AVISADOR
Según la UCP 600, el BANCO AVISADOR es aquel que “notifica el crédito a petición del BANCO EMISOR“, tal y como se puede leer en el Artículo 2. Definiciones. Como ya indicábamos en nuestra Guía Práctica el BANCO AVISADOR es un banco del lado del BENEFICIARIO cuyo objeto es notificar al mismo la apertura y validez del crédito documentario. Por ejemplo, en la UCP 600 Artículo 9. Notificación de créditos y modificaciones se indica que “El crédito y cualquier modificación pueden notificarse al beneficiario por medio de un banco avisador“. Por otra parte, debemos recordar que el BANCO AVISADOR no tiene la obligación de pagar (salvo que sea también BANCO CONFIRMADOR, lo que veremos a continuación). Así pues, de nuevo en el artículo 9 “Todo banco avisador que no sea un banco confirmador notifica el crédito y cualquier modificación sin ningún compromiso de honrar o negociar“.
El BANCO AVISADOR no paga, únicamente avisa (salvo que sea también BANCO CONFIRMADOR).
Sin embargo hay una segunda característica del BANCO AVISADOR que lo vuelve mucho más importante, y es que, “Al notificar el crédito o la modificación, el banco avisador está indicando que ha establecido, a su satisfacción, la aparente autenticidad del crédito o de la modificación, y que la notificación refleja fielmente los términos y condiciones del crédito o de la modificación recibida“.
El BANCO AVISADOR no sólo avisa, sino que también establece la aparente autenticidad del crédito documentario y la conformidad de la notificación con los términos del crédito documentario.
Por otra parte, hay un par más de particularidades del BANCO AVISADOR que conviene conocer, y es que:
- si un banco recibe el encargo de avisar un crédito documentario, puede decidir no hacerlo, en otras palabras, a un banco no se le obliga a ser BANCO AVISADOR en una carta de crédito. En este caso deberá informar inmediatamente al BANCO EMISOR (artículo 9. e.).
- si el BANCO AVISADOR no puede establecer la autenticidad del crédito documentario deberá informar inmediatamente al BANCO EMISOR. Si decidiera proceder y avisar al BENEFICIARIO, deberá informarle de que no ha podido establecer la autenticidad del crédito (artículo 9. f.).
Por otra parte, en cuanto al mensaje SWIFT MT 700, no hay grandes dificultades para el BANCO AVISADOR, cuyo papel es simplemente notificar al BENEFICIARIO de la recepción de un SWIFT, lo que hará seguramente por carta adjuntando el SWIFT recibido. No debemos preocuparnos por ningún campo en el SWIFT en relación al BANCO AVISADOR, únicamente en caso de que el BANCO AVISADOR sea un banco independiente del banco que ha recibido el SWIFT se habrá de rellenar el campo 57a: ‘Advise Through’ Bank.
El BANCO EMISOR
Continuando con las partes en un crédito documentario, toca el turno del BANCO EMISOR. De nuevo, la UCP 600 es clara en su definión, así pues, un BANCO EMISOR es aquel “que emite un crédito a petición de un ordenante o por cuenta propia“. A continuación, un crédito es “todo acuerdo, como quiera que se denomine o describa, que es irrevocable y por el que se constituye un compromiso firme cierto del banco emisor para honrar una presentación conforme“.
El BANCO EMISOR es aquel que emite el crédito, lo que lo obliga a honrar una presentación conforme.
Y siguiendo con estas definiciones:
- Honrar significa:
- “pagar a la vista si el crédito es disponible para pago a la vista,
- contraer un compromiso de pago diferido y pagar al vencimiento si el crédito es disponible para pago diferido,
- aceptar una letra de cambio (“giro”) librada por el beneficiario y pagar al vencimiento si el crédito es disponible para aceptación“.
- Presentación conforme: “significa una presentación que es conforme con los términos y condiciones del crédito, con las disposiciones aplicables de estas reglas y con la práctica bancaria internacional estándar“. Ni que decir tiene que presentar no es más que entregar “al banco emisor o al banco designado de documentos al amparo de un crédito documentario, como los propios documentos entregados“.
En cuanto a las obligaciones que atan al BANCO EMISOR, el artículo 7. Compromisos del banco emisor es bastante clarificador, por ejemplo, siempre que los DOCUMENTOS se hayan presentado en el BANCO DESIGNADO o en el mismo BANCO EMISOR y constituyan una presentación conforme, el BANCO EMISOR debe honrar si el crédito es disponible para pago a la vista, pago diferido o aceptación. No sólo eso, sino que deberá honrar el crédito aún cuando el crédito sea disponible para pago a la vista en el BANCO DESIGNADO y no haya sido honrado. Exactamento lo mismo ocurre tanto para el pago diferido como aceptación en BANCO DESIGNADO, es decir, de alguna manera, el BANCO EMISOR es el responsable último en caso de que el BANCO DESIGNADO no cumpla con sus obligaciones.
Siempre que los DOCUMENTOS presentados constituyan una presentación conforme, el BANCO EMISOR tiene la obligación de honrar el crédito si éste es disponible para pago a la vista, pago diferido o aceptación.
En relación a la irrevocabilidad del crédito, y por si no quedaba claro con lo indicado más arriba, el mismo artículo 7 pone énfasis en el apartado b. “El banco emisor está irrevocablemente obligado a honrar desde el momento en que emite el crédito“. Y además, este mismo compromiso sigue siendo válido en caso de modificación del crédito documentario, como se puede apreciar en el artículo 10. Modificaciones b. “El banco emisor queda obligado de manera irrevocable por una modificación desde el momento en que emite la modificación“.
Finalmente, es en el artículo 15. Presentación conforme donde se indica, sin lugar a equívoco, la obligación del BANCO EMISOR de honrar el crédito si la presentación es conforme “Cuando un banco emisor determina que una presentación es conforme debe honrar“.
Y aunque la siguiente obligación no sea del interés de las partes, es fundamental saber que el BANCO EMISOR se compromete a reembolsar al BANCO DESIGNADO que ha honrado una presentación y que ha enviado los DOCUMENTOS al BANCO EMISOR.
Por otra parte, el BANCO EMISOR también tiene algunos poderes, no todo son obligaciones, por ejemplo, es el BANCO EMISOR el que solicita o requiere a otro banco que añada su confirmación (se deduce del artículo 8. Compromisos del banco confirmador d.) y por supuesto, al ser el crédito irrevocable, éste no puede ser modificado sin el consentimiento del BANCO EMISOR (ni del BANCO CONFIRMADOR ni del BENEFICIARIO), lo que se puede deducir del artículo 10. Modificaciones a.
El BANCO CONFIRMADOR
Otra parte de una carta de crédito es el BANCO CONFIRMADOR. Como no podía ser de otra manera, la UCP 600 establece que el BANCO CONFIRMADOR es aquel que “añade su confirmación a un crédito con la autorización o a petición del banco emisor“. Y en todo caso, confirmación significa “un compromiso firme del banco confirmador, que se añade al del banco emisor, para honrar o negociar una presentación conforme“.
De la misma manera en que existe un artículo 7. Compromisos del banco emisor, también existe un paralelismo con el artćiulo 8. Compromisos del banco confirmador. En líneas generales los compromisos del BANCO CONFIRMADOR son similares a los del BANCO EMISOR, por ejemplo, siempre que los DOCUMENTOS se hayan presentado en el BANCO DESIGNADO o en el mismo BANCO CONFIRMADOR y constituyan una presentación conforme, el BANCO CONFIRMADOR debe honrar si el crédito es disponible para pago a la vista, pago diferido o aceptación. No sólo eso, sino que deberá honrar el crédito aún cuando el crédito sea disponible para pago a la vista en el BANCO DESIGNADO y no haya sido honrado. Exactamento lo mismo ocurre tanto para el pago diferido como aceptación en BANCO DESIGNADO, es decir, de alguna manera, el BANCO CONFIRMADOR será también responsable por el BANCO DSIGNADO, exactamente igual que el BANCO EMISOR.
Nuevamente, y aunque la siguiente obligación no sea del interés de las partes, es fundamental saber que el BANCO CONFIRMADOR se compromete a reembolsar al BANCO DESIGNADO que ha honrado una presentación y que ha enviado los DOCUMENTOS al BANCO CONFIRMADOR. No obstante, la UCP 600 hace aquí una pequeña aclaración sobre el hecho de que el compromiso de reembolsar del BANCO CONFIRMADOR al BANCO DESIGNADO es independiente del compromiso que tenga el BANCO CONFIRMADOR con el BENEFICIARIO, son cosas totalmente separadas, el primer compromiso es regulado por estas mismas UCP 600 y el segundo ya quedaría al ámbito privado entre BANCO CONFIRMADOR y BENEFICIARIO.
Como particularidad, cabe señalar que si bien es el BANCO EMISOR el que solicita o requiere a un banco que añada su confirmación al crédito, éste último banco no tiene porqué aceptar, lo que notificará inmediatamente al BANCO EMISOR. En otras palabras, y haciendo un nuevo paralelismo con el BANCO AVISADOR, no se puede obligar a un banco a añadir su confirmación a una carta de crédito.
Ningún banco está obligado a aceptar su nominación como BANCO AVISADOR o como BANCO CONFIRMADOR.
En relación a la irrevocabilidad del crédito, y en línea con los compromisos del BANCO AVISADOR, el mismo artículo 8 pone énfasis en el apartado b. “El banco confirmador está irrevocablemente obligado a honrar o negociar desde el momento en que añade su confirmación al crédito“. Sin embargo, si bien el BANCO EMISOR queda también atado a las modificaciones, no es así en el caso del BANCO CONFIRMADOR, ya que según se concluye del artículo 10. Modificaciones b. “El banco confirmador puede ampliar su confirmación a una modificación y quedará obligado de manera irrevocable desde el momento en que notifique la modificación“. Es decir, añadir la confirmación a la modificación de un crédito es a discreción del BANCO CONFIRMADOR, no está obligado.
Y finalizando con este breve repaso a las obligaciones del BANCO CONFIRMADOR, según el artículo 15. Presentación conforme, si el BANCO CONFIRMADOR debe honrar o negociar el crédito además de remitir los DOCUMENTOS al BANCO EMISOR “Cuando un banco confirmador determina que una presentación es conforme debe honrar o negociar y remitir los documentos al banco emisor“.
El BANCO DESIGNADO
La última parte de una carta de crédito es el BANCO DESIGNADO. Quizá sea el papel del BANCO DESIGNADO el más opaco dentro la UCP 600, puesto que la definición propuesta no aclara del todo su papel. Así pues, BANCO DESIGNADO es aquel “en el que el crédito es disponible o cualquier banco en el caso de un crédito disponible con cualquier banco“. Esto de por sí dice poco y según nuestra experiencia es origen de innumerables dudas de las partes. Analizando las diferentes obligaciones de este banco, es fácil ver que actúa como una extensión de los BANCOS EMISOR y/o CONFIRMADOR, sin adquirir los compromisos de estos (lo cual es matizable pero es un primer enfoque). Por ejemplo, tal y como indica el artículo 2. Definiciones la presentación se puede realizar en el BANCO EMISOR y también en el BANCO AVISADOR. Por otra parte, el BANCO DESIGNADO puede negociar, que no es más que adelantar el dinero al BENEFICIARIO a la espera de ser reembolsado.
El BANCO DESIGNADO actúa como una extensión del BANCO EMISOR O BANCO CONFIRMADOR.
Por ejemplo, en el artículo 6. Disponibilidad, fecha de vencimiento y lugar de presentación se indica que un crédito disponible en un BANCO DESIGNADO, también es disponible en el BANCO EMISOR.
Una particularidad a tener en cuenta a la hora de acordar un crédito documentario es que el BANCO DESIGNADO debe quedar indicado en el propio crédito, lo que se concreta en el hecho de que el mensaje SWIFT incluya un campo, el 41a: Available With … By …, en el que indique esto mismo. En caso de que no haya un BANCO DESIGNADO concreto y pueda ser cualquiera, esto quedará también reflejado en el mensaje SWIFT (de hecho en el SWIFT se comprueba con la frase “Any Bank in [City or Country]”). Realmente esto es una de esas cosas que las partes deben de tener claras a la hora de negociar los términos de un crédito documentario, es decir, el BANCO DESIGNADO debería ser escogido por el BENEFICIARIO, quien lo notificará de manera a asegurarse que en el SWIFT que emita el BANCO EMISOR con el crédito, quede perfectamente recogido en el campo adecuado (campo 41a: como veíamos).
Tanto el BANCO DESIGNADO como el BANCO CONFIRMADOR deberían ser elección del BENEFICIARIO, por lo que deben asegurarse de que sus designios quedan debidamente reflejados en los campos adecuados (41a: para BANCO DESIGNADO y 49: y 58a: para el BANCO CONFIRMADOR).
Y como decíamos, el BANCO DESIGNADO es una extensión de los otros, si bien no adquiere sus compromisos tal y como se explicita en el artículo 12 Designación “A menos que el banco designado sea el banco confirmador, la autorización a honrar o negociar no impone ninguna obligación a dicho banco designado para que honre o negocie, excepto cuando dicho banco designado lo acepte expresamente y así lo comunique al beneficiario“. Al mismo tiempo, “La recepción o el examen y envío de los documentos por parte de un banco designado que no sea un banco confirmador no hace responsable a dicho banco designado de honrar o negociar, ni constituye honra o negociación“.
Finalmente, y según el ya estudiado artículo 15. Presentación conforme, si el BANCO DESIGNADO determina que una presentación es conforme y honra o negocia, debe remitir los DOCUMENTOS a los otros bancos .
Usar LCGenerator como generador de créditos documentarios
Desde LCGenerator nos hemos propuesto desmitificar y acercar los créditos documentarios como instrumento facilitador del comercio internacional, interviniendo tanto en la divulgación como en la apertura y negociación de éste. Nuestro asistente busca identificar las necesidades del EXPORTADOR e IMPORTADOR e incorporarlas en los mensajes SWIFT MT 700 APERTURA DE CRÉDITO DOCUMENTARIO y MT 705 PREAVISO DE CRÉDITO DOCUMENTARIO. Además, en LCGenerator estamos a su disposición para resolverle las dudas que tenga y acompañarle en este proceso.
/